Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.) deben suministrar a la Administración tributaria, salvo en determinados supuestos o exoneraciones, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información sobre valores o derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de cualquier tipo de entidad jurídica, sobre valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, sobre valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica puedan actuar en el tráfico económico, y sobre las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva, de los que sean titulares y se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Estas obligaciones se extienden a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con el art.4.2 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre no superen, conjuntamente, los 50.000 €, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios del último trimestre. Este límite cuantitativo también es de aplicación a los supuestos mencionados en el apartado b) y c).

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a 31 de diciembre, o el saldo medio hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración. Este límite cuantitativo también es de aplicación a los valores del apartado b) y c).

Tras las modificaciones realizadas en el modelo 720 en cuanto a sanciones, se suprime el régimen sancionador específico por el incumplimiento de la obligación (esto eran multas fijas de 100-5.000 euros por dato), quedando por tanto dicho modelo sin un régimen sancionador específico y pasa a someterse al régimen general de infracciones y sanciones contenido en el artículo 191 y siguientes de la LGT.

Con respecto al IRPF

Se modifica el artículo 39 de la LIRPF, sobre las ganancias patrimoniales no justificadas, para eliminar todo lo relativo a la imprescriptibilidad por la no presentación en plazo del modelo 720.

Es decir, se elimina la no prescripción de las ganancias patrimoniales no justificadas.

Con respecto al Impuesto sobre Sociedades

Se modifica el artículo 121 de la LIS (bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas), suprimiendo el apartado 6 que regula la imprescriptibilidad por la no presentación en plazo del modelo 720.

Le informamos que el incremento de control del patrimonio en el extranjero por la creciente captación de información tributaria a nivel internacional sigue nutriendo la base de datos de la Agencia Tributaria, y por tanto, las comprobaciones inspectoras de numerosos contribuyentes preseleccionados por no haber presentado el citado impuesto.