Debido a la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), el Real Decreto-ley 3/2021 cambió el artículo 60 de la LGSS. Desde el 4 de febrero de 2021, el complemento de maternidad se sustituyó por uno para reducir la brecha de género, basado en el número de hijos, aplicable también a hombres.

El Tribunal Supremo decidió que este complemento para hombres tendrá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, si se cumplen los requisitos del artículo 60 original de la LGSS (sentencia n.º 487/2022, de 30 de mayo).

Recientemente, numerosas sentencias y resoluciones del INSS han reconocido el complemento de maternidad a los padres, quienes ya habrán recibido los atrasos correspondientes. La Agencia Tributaria también intervendrá, ya que estos cobros deben incluirse en la declaración de la renta.

El tratamiento de estos importes en el IRPF es claro, pero el artículo se centrará en la imputación temporal de los atrasos, que varía según si el reconocimiento es por resolución administrativa o judicial.

Antes de entrar en detalle, es importante señalar algunos puntos sobre el tratamiento de los atrasos del complemento de maternidad:

  1. Se consideran rendimientos del trabajo para el IRPF, igual que la pensión (artículo 17.2.a) de la LIRPF).
  2. Pueden beneficiarse de la reducción del 30 % si abarcan más de dos años y cumplen los requisitos (artículo 18.2 de la LIRPF y resolución 3228/2019).
  3. Los gastos del abogado y procurador son deducibles hasta 300 euros anuales (artículo 19.2.e) de la LIRPF, consulta V0452-24).

La imputación temporal de los atrasos del complemento por maternidad varía según si el reconocimiento es por la Seguridad Social o por sentencia judicial.

Reconocimiento por la Seguridad Social: Cuando la Seguridad Social reconoce el complemento administrativamente, sin necesidad de vía judicial, los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles (artículo 14.1.a) de la LIRPF). Si se perciben en períodos distintos a los exigibles, se imputarán a esos períodos mediante autoliquidaciones complementarias, sin sanción ni intereses (artículo 14.2.b) de la LIRPF).

Por ejemplo, si en 2024 se reciben importes del complemento correspondientes a 2022-2024, el contribuyente deberá imputar cada parte al ejercicio correspondiente: la parte de 2024 se incluirá en la declaración de ese año, y las partes de 2022 y 2023 se imputarán a esos años mediante declaraciones complementarias. En resumen, los atrasos deben imputarse al ejercicio en que debían haberse cobrado, según el artículo 14.2.b) de la LIRPF.

Las declaraciones complementarias deben presentarse en el plazo entre la fecha de percepción de los atrasos y el final del siguiente plazo de declaración del IRPF. Según Tributos (consulta V1968-12):

  1. Entre enero e inicio del plazo de declaración: La autoliquidación complementaria debe presentarse antes de que finalice el plazo de declaración, salvo que sean atrasos del año anterior, en cuyo caso se incluyen en la declaración de ese año.
  2. Después del inicio del plazo de declaración: La autoliquidación complementaria debe presentarse entre la fecha de percepción de los atrasos y el final del siguiente plazo de declaración del IRPF.

Continuando con el ejemplo, si el contribuyente recibió los atrasos en febrero de 2024:

  1. Complemento de 2024: Lo declarará en la autoliquidación del IRPF de 2024, presentada en 2025.
  2. Atrasos de 2023: Los incluirá en la declaración de la renta de 2023.
  3. Atrasos de 2022: Deberá imputarlos a 2022 mediante una autoliquidación complementaria, presentada entre la fecha de percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del IRPF en 2024, es decir, hasta el 1 de julio de 2024.

Si el contribuyente recibe los atrasos en junio de 2024, durante el plazo de declaración de la Campaña de Renta 2023:

  1. Complemento de 2024: Lo incluirá en la autoliquidación del IRPF de 2024, presentada en 2025.
  2. Atrasos de 2023: Podrá incluirlos en la declaración de la renta de 2023 o en una complementaria, que debe presentar antes del final del plazo de declaración de 2024 (en 2025).
  3. Atrasos de 2022: Deberá imputarlos a 2022 mediante una autoliquidación complementaria, presentada entre la fecha de percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del IRPF en 2025 (Campaña de Renta 2024).

Si los atrasos se perciben en septiembre de 2024, después del plazo de la Campaña de Renta 2023:

  1. Atrasos de 2023 y 2022: Deben imputarse a esos ejercicios mediante autoliquidaciones complementarias, presentadas entre la fecha de percepción y el final del plazo de declaración de 2024 (en 2025).

Importancia de presentar complementarias: Si el contribuyente debe presentar autoliquidaciones complementarias por un período pasado en el que no estaba obligado a declarar, debe incluir tanto los rendimientos obtenidos en su día como los atrasos. Si con los atrasos surge la obligación de declarar, deberá presentar la autoliquidación entre la fecha de percepción y el final del siguiente plazo de declaraciones, sin sanciones ni intereses.

Existencia de sentencia judicial: Si los atrasos se reconocen por sentencia judicial, se imputan al período en que la resolución adquiera firmeza (artículo 14.2.a de la LIRPF). Si la resolución es firme en 2024, los atrasos se imputarán a 2024. Si se suspende el procedimiento judicial y se reconoce el complemento por resolución administrativa, se aplica el artículo 14.2.b de la LIRPF, imputando los atrasos a los ejercicios de su exigibilidad con las correspondientes autoliquidaciones complementarias.

Ejemplo específico: Una consulta vinculante (V0838-24) establece que si se reconoce el complemento por resolución administrativa tras una demanda, los atrasos se imputan a los períodos impositivos correspondientes, según el artículo 14.2.b.