ORDEN 467/2021, de 16 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Primero

Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Se introduce la siguiente modificación en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio:

Uno.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado séptimo, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en dicha Ley.

«2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:

a) Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

b) Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.

c) Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

— En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

— En los medios de transporte aéreo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

Dos.—Se modifica la letra a) del punto 4 del apartado séptimo, que queda redactada de la siguiente forma:

«a) En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19».

Tres.—Se suprime la letra a) del punto 8 del apartado duodécimo.

Cuatro.—Se introduce un punto 9 en el apartado duodécimo que queda redactado de la siguiente forma:

«9. Los promotores u organizadores, públicos o privados, de espectáculos en que se utilicen animales que requieren autorización expresa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.a) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas, incluyendo los espectáculos taurinos, deberán solicitar a la Dirección General de Salud Pública la evaluación del riesgo de dicho espectáculo o de la programación del conjunto de eventos que integre dicho espectáculo con una antelación mínima de diez días hábiles al día previsto para la celebración del evento, y siempre antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.

Una vez evaluado el riesgo del espectáculo, comprensivo de un evento o de varios eventos programados, la Dirección General de Salud Pública emitirá informe de valoración calificando el riesgo del evento e indicando las medidas que se estimen necesarias para la gestión del riesgo, en su caso.

El sentido de este informe deberá ser tenido en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y responsables de su celebración».

Cinco.—Se modifica el apartado trigésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Trigésimo quinto.—Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en plazas de toros y en recintos e instalaciones en los que se celebren actividades taurinas.

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el cuarenta por ciento del aforo autorizado, con un límite máximo de asistencia de 6.000 personas.

En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.

En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto por la fila delantera como por la trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

2. Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento y control del mismo.

3. La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. El consumo de bebidas y comidas únicamente se podrá realizar en la zona específicamente asignada al efecto, en la que se mantengan las distancias y medidas de seguridad establecidas en esta Orden para esta actividad.

5. No se permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro del recinto de la plaza, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto.

6. No se permitirá fumar en los espacios al aire libre cuando no pueda garantizarse las distancias de seguridad de, al menos, dos metros con otras personas.

7. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares, solo podrán utilizarse si son desinfectados antes y después de cada uso.

8. La realización de tientas de reses bravas con acceso al público está permitida siempre que se realice en condiciones que permita mantener las medidas de prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden.

9. Las actividades de las escuelas de tauromaquia se ajustarán a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que regula las condiciones de la actividad formativa no reglada».

 

Seis.—Se modifica el apartado sexagésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Sexagésimo sexto.—Intervención de centros residenciales de carácter social.

Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.

Cuando se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en COVID, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID o, de no ser posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que se presta al resto de usuarios no COVID, con entrada y salida independiente y exclusiva para estos usuarios.

b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.

c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.

d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.

Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad».

Segundo

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá efectos desde el día de su publicación.